Principios ambientales de la Declaración de Río de 1992
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que en la estructura del Estado social de derecho la defensa del ambiente es un principio fundamentado en la importancia que tiene para la supervivencia del ser humano y de la posibilidad de las generaciones futuras de contar con un entorno que les permita su desarrollo integral (Corte Constitucional, C-671 de 2001).De esta manera, el ambiente sano se erige como un imperativo en el ordenamiento jurídico y para el diseño e implementación del marco normativo y de las políticas públicas. Además, como esta prerrogativa tiene el carácter de derecho-deber, se configura en una pauta para las actuaciones de los particulares y del Estado, relacionada con desarrollar una vida orientada a proteger, conservar y preservar el medio natural. Desconocer la transcendencia del entorno sano para el ser humano implica renunciar a la vida misma y a la supervivencia de las presentes y las futuras generaciones (Corte Constitucional, T-325 de 2017; C-048 de 2018)
En este contexto se resalta que el Convenio sobre la
Diversidad Biológica (Ley 165 de 1994) reafirma los derechos soberanos del
Estado colombiano sobre sus propios recursos biológicos y de explotarlos de acuerdo
con su política ambiental, además de la obligación de asegurar que la ejecución
de las actividades no perjudique el medio de otros Estados o de zonas situadas
fuera de toda jurisdicción nacional. De igual forma, prevé que quien desee
tener acceso a dichos recursos deberá someterse a la legislación y a las
decisiones adoptadas por el gobierno nacional respectivo.
Este principio, denominado también como ‘equidad
intergeneracional’, se refiere a la responsabilidad de cada generación en el
manejo racional de los recursos naturales, para dejar a las futuras
generaciones riquezas ambientales que no sean inferiores a las heredadas. De
ahí que se distinga como un deber de la presente generación la administración
sostenible del medio natural, a fin de que las próximas puedan gozar y
disfrutar de este en igual o mejor medida (Valverde, 1996).
La Corte Constitucional resalta en su sentencia C-479 de 2020 que la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales tiene la finalidad de garantizar el desarrollo sostenible. Dicho precepto constitucional ha sido definido como “el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias”. “la posibilidad de obtener un crecimiento económico basado en políticas de sostenibilidad y expansión de la base de recursos ambientales” “un ejercicio de planificación económica y de asunción de responsabilidad en materia ambiental en el modelo de desarrollo”.
Para este tribunal el modelo de desarrollo sostenible toca cuatro aristas: (i) la sostenibilidad ecológica, que exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad económica, que pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones.
En concordancia con este principio, el Objetivo 1 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) consagra que la pobreza hace referencia tanto a la falta de satisfacción de las necesidades básicas, tales como el acceso a los recursos y servicios básicos para una vida digna, como los alimentos, el agua potable, el saneamiento ambiental, entre otros, como también a la desigualdad en el acceso al trabajo remunerado, la educación, la propiedad y los recursos y servicios esenciales para una vida digna.
En materia ambiental, la pobreza se caracteriza como la inequidad en el acceso a los recursos naturales y a los beneficios económicos derivados de las actividades de explotación ambiental, lo cual contribuye de manera determinante a la generación de conflictos ambientales, dado que las poblaciones en situación de pobreza se ven obligadas a sobreexplotar los bienes naturales para satisfacer sus necesidades más básicas, creando con ello desequilibrios en el entorno, que muchas veces no pueden controlar o mitigar. Por lo tanto, se reconoció como una tarea urgente emprender acciones eficientes en aras de reducir y erradicar la pobreza, en el marco del concepto holístico de desarrollo sostenible, que considera la interrelacionalidad e interdependencia de los factores económicos, culturales, sociales, políticos y, sobre todo, ambientales (Rodríguez, 2020).
En este escenario, con la Declaración de Río se procuró reconocer que los países desarrollados económicamente son la fuente principal de la degradación ambiental, por la gran concentración industrial, y que, a su vez, los países en desarrollo son los que más sufren los efectos de dicha degradación, en especial por la falta de desarrollo económico, tecnológico y científico para enfrentarla y mitigarla (Kohona, 1993).
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha interpretado que este principio se sustenta en la equidad de las relaciones entre los Estados, la cual tiene como criterio el grado de desarrollo y la política de conveniencia nacional, la cual se encuentra consagrada en el artículo 226 de la Carta política como el deber del Estado de promover las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, sobre los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Corte Constitucional, C-048 de 2018).
Al respecto, hemos referido que este principio surgió de la comprensión de la comunidad internacional sobre los diferentes factores y actores que logran contribuir a la degradación ambiental, reconociendo que así como los países desarrollados cuentan con mayores recursos tecnológicos y financieros, también son los mayores generadores de contaminación, razón por la cual los problemas ambientales son un asunto que requiere de los esfuerzos de todo el mundo, de manera solidaria; en otras palabras, aquellos que están en mejor situación económica, científica o tecnológica pueden cooperar con los que se encuentran en desarrollo y que por cuestiones económicas tienden a sobreexplotar los recursos naturales, dificultando el cumplimiento del desarrollo sostenible (Rodríguez, 2020).
1) el ecológico, que comprende los procesos ecológicos y su capacidad de renovación y regeneración; 2) el social, que permita la igualdad de las oportunidades dentro de la sociedad, se estimule la integración comunitaria, la participación ciudadana y el respeto por la diversidad cultural y se garantice la satisfacción de las necesidades básicas, tales como la vivienda, la salud y la alimentación; 3) el cultural, como elemento esencial para la preservación de la identidad cultural básica propia de cada colectividad; y 4) el económico, como criterio que busca el crecimiento pero, al mismo tiempo, la equidad intra e intergeneracional.
Por lo tanto, con base en este principio corresponde a los Estados tomar medidas suficientes y eficaces que logren el desarrollo sostenible, el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas, a partir de políticas demográficas apropiadas que respeten y garanticen el cumplimiento de los derechos fundamentales de todos los individuos, en el marco de un replanteamiento de la relación entre la producción y el consumo.
De manera que este principio
involucra per se el diálogo entre los Estados y el cumplimiento de una serie de
obligaciones específicas, tales como la supervisión ambiental continua, que reconoce
la necesidad de establecer información sobre el estado del entorno para con
ello adelantar esfuerzos cooperativos que logren alcanzar su protección efectiva.
Igualmente, la Declaración de Río consagró como un principio fundamental la participación de la mujer en el ordenamiento ambiental y del desarrollo, así como también la de otros actores, como los jóvenes, que a partir de sus ideas, creatividad y valores pueden contribuir en la formación de un mundo sostenible que logre garantizar un mundo futuro para todos; de igual modo, está la participación de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, así como de comunidades locales, pues su papel en el ambiente y el desarrollo ha resultado indispensable en la sostenibilidad ambiental, debido a que sus conocimientos y prácticas tradicionales basados en su identidad, cultura e intereses procuran un uso racional de los recursos naturales. Así pues, la participación ambiental es un proceso que tiene por objetivo la conservación, preservación y uso sostenible de la biodiversidad, además de la garantía de los derechos ambientales. Es además un derecho fundamental y colectivo que implica formar parte activa e incidir en los procesos de toma de decisiones y garantizar la presencia e incidencia de la sociedad civil en todas las etapas de los proyectos y políticas ambientales.
Las comunidades tienen una responsabilidad muy importante en la defensa de los
derechos ambientales, para lo cual deben utilizar los derechos de acceso
consagrados en el Principio 10: adquirir información de calidad sobre los
aspectos que las afectan, utilizar los mecanismos de participación ambiental y
acudir a instancias judiciales o administrativas en caso de ser necesario. El
rol de la justicia constitucional es definitivo, con prioridades como el
fortalecimiento de la respuesta judicial frente a las acciones constitucionales
en defensa del ambiente, la armonización de los instrumentos constitucionales
de protección del ambiente sano, la dignificación y no la estigmatización de
los actores que promueven la participación en materia ambiental y la garantía
integral de los derechos ambientales como una responsabilidad con las futuras
generaciones (Rodríguez, 2015).
Es necesario entonces, tener en cuenta que el objetivo
es que las leyes promulgadas en el derecho interno de los Estados consideren
tanto la protección del ambiente como el desarrollo social y económico al que
se pretende llegar, lo cual requiere de la aplicación integral y armónica con
los demás principios, tales como desarrollo sostenible y participación. Las
disposiciones deben ser adecuadas y eficaces para cada contexto nacional, lo
que exige además de mecanismos e instrumentos que permitan materializar dichas normas
y que no se queden en el cuerpo normativo sin posibilidades de materializarse.
En el marco constitucional colombiano, en el artículo 80 se dispuso el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. Asimismo, dispone que el Estado tiene la responsabilidad de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir reparaciones por los daños causados.
Del citado artículo la Corte Constitucional ha explicado que la primera parte figura como un mandato preventivo de especial relevancia por tratarse del ambiente; de esta manera, la protección se otorga con la evitación del daño que pueda generarse, por un lado porque los impactos ambientales muchas veces son irreversibles y, por otro, por los elevados costos que implica la restauración. El daño ambiental o el riesgo de este es, entonces, el punto de partida para la formulación de los principios ambientales, los cuales pretenden ser guía para que las autoridades actúen cuando se encuentren ante situaciones que generan afectaciones.
incertidumbre científica + sospecha de daño = acción precautoria
El principio de precaución constituye uno de los pilares del derecho ambiental nacional e internacional. Ha sido consagrado en diversos instrumentos como tratados y declaraciones y, asimismo, en el ámbito interno de Colombia ha sido recogido en la ley y en la jurisprudencia. Dicho principio representa uno de los asuntos de gran trascendencia en la protección y prevención de los daños ambientales, constituyéndose en una de las columnas fundamentales del derecho ambiental.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto ciertas condiciones de aplicabilidad del principio de precaución: 1) la existencia de un peligro de daño; 2) la representación de un perjuicio grave e irreversible; 3) la valoración científica del riesgo así no llegue a niveles de certeza absoluta; 4) la finalidad proteccionista de la decisión, encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; y 5) la motivación de la sentencia o acto administrativo que aplique el principio (Corte Constitucional, T-614 de 2019).
En el ámbito jurídico interno, la Corte Constitucional
ha explicado que ante la duda e incertidumbre científica sobre los riesgos
respecto al ambiente, debe resolverse en favor de la naturaleza, lo cual ha
sido denominado jurisprudencialmente como in dubio pro natura o in dubio pro
ambiente, el cual se aplica cuando no existe certeza sobre el impacto de cierta
actividad en el ambiente y jurídicamente se asume la certeza del impacto como
negativo; ello para que se tomen las medidas preventivas necesarias que impidan
la generación de daños graves e irreversibles en el entorno o la salud humana, porque
de esperarse a que se presenten los daños sería imposible revertir sus consecuencias.
De acuerdo con Rodríguez, Gómez-Rey y Monroy-Rosas (2012), el principio de prevención busca utilizar los medios técnico-jurídicos necesarios para no afrontar pérdidas ambientales irreparables ante riesgos ciertos, lo cual se ve materializado en la generación de políticas, mecanismos e instrumentos de gobierno que tienen como fin evitar y reducir los impactos y daños que puedan generarse en el ambiente.
Ante este escenario se observa que el principio de
prevención, a diferencia del de precaución, cuenta con la certeza absoluta de
la peligrosidad de un daño al ambiente o a la salud humana, y se aplica de
manera anticipada a la consumación del daño para evitar que se genere o
continúe (Rodríguez, 2020).
El alto tribunal ha explicado también que los
responsables de contaminar deben asumir los costos necesarios para su
prevención, y cuando proceda, para su mitigación o reducción (Corte
Constitucional, C-220 de 2011), buscando con ello reducir la polución, pero
además incentivar el diseño de tecnologías amigables con el ambiente y que
contribuyan a reducir los impactos ambientales derivados de actividades
industriales (Corte Constitucional, C-595 de 2010).
La Corte Constitucional ha aclarado que la evaluación
de impacto ambiental se configura como el proceso del cual se encarga la
autoridad ambiental y que está dirigido a determinar y valorar sistemáticamente
los efectos o consecuencias negativas que la ejecución de un proyecto, obra o
actividad puede generar para el ser humano, los recursos naturales y el
ambiente (Corte Constitucional, C-035 de 1999).
En ese sentido, el principio de progresividad se erige como un imperativo, esto es, como una obligación positiva que se traduce en la mejoría constante o progreso de las condiciones de la existencia, de acuerdo con lo cual el Estado debe expedir progresivamente la ampliación de la cobertura y la protección ambiental a partir de medidas graduales, que, a su vez, protejan los derechos de las personas (Peña-Chacón, 2012).
Ante este panorama, la Corte Constitucional ha referido que el principio de progresividad le impone al Estado la obligación de seguir hacia adelante en lo que se refiere al goce pleno de los derechos reconocidos, bajo el entendido que los Estados no pueden adoptar una posición inmóvil respecto a su satisfacción, sino que, por el contrario, deben procurar aumentar la cobertura y las garantías que les resultan propias, bien sea con medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza (Corte Constitucional, C-228 de 2011).
Según Prieur (2010), la regresión en materia ambiental
es absurda en la medida que modificar o derogar normas por medio de las cuales
se busca la protección del ambiente implica reducir la garantía de salvaguarda
de los derechos a las personas de las presentes y futuras generaciones, dado
que los recursos naturales son limitados y su sobreexplotación puede derivar en
la afectación a la supervivencia de todos los seres que habitan la Tierra.
La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de
no regresividad implica que los cambios normativos adelantados por el
legislador o cualquier otro poder público en relación con derechos y garantías ambientales
ya reconocidas no pueden significar un retroceso, pues el deber del Estado es
procurar un avance gradual de los derechos y, por tanto, cualquier disminución
o afectación de la protección alcanzada debe respaldarse constitucionalmente,
así como evaluar dicha afectación con base en los contenidos mínimos
intangibles de cada derecho (Corte Constitucional, C-028 de 2018).
Principios de la gestión ambiental
Con este principio, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, se busca que la protección ambiental obedezca a un criterio unitario y general, que conforme con lo dispuesto por el nivel central se salvaguarde el entorno en lo territorial y en lo regional, adoptando las medidas que consideren necesarias para dicho fin, siempre que sean concordantes con las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente (Corte Constitucional, C-894 de 2003).
En ese entendido, para el tribunal constitucional el principio de gradación normativa garantiza que las relaciones ambientales dictadas por las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales respeten los preceptos dictados por las autoridades nacionales (Corte Constitucional, C-894 de 2003). De modo que la gradación normativa no se refiere a la subordinación orgánica de uno a otro, sino que al dictar normas y adoptar decisiones las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales deben acatar las decisiones de mayor jerarquía, pues el sometimiento a las normas de superior jerarquía es un elemento esencial de un Estado social de derecho (Corte Constitucional, C-554 de 2007).
De igual manera, en Sentencia C-554 de 2007 afirma que este principio es una expresión clara del principio constitucional de autonomía y guarda relación con el principio de gradación normativa, ya que busca complementar o adicionar normas de carácter superior, en el marco del respeto a la jerarquía de las normas, con disposiciones o decisiones de las corporaciones autónomas regionales o de las entidades territoriales en función del desarrollo de la gestión de sus propios intereses ambientales.
Es imprescindible que las autoridades ambientales regionales y locales que adopten medidas ambientales más restrictivas que las existentes en el ámbito nacional invocando el principio de rigor subsidiario expidan actos administrativos suficientemente motivados a fin de justificar de manera clara, transparente y equitativa los fundamentos técnicos y jurídicos acerca de las circunstancias especiales y específicas por las cuales fijan dichos estándares de mayor rigurosidad (Herrera-Carrascal, 2020). En ese orden de ideas, la aplicación de este principio debe responder a restricciones que propendan al mejor uso de los recursos naturales, pues de lo contrario se estaría frente a una reglamentación indebida por parte de las autoridades ambientales locales y actuaciones administrativas discrecionales alejadas de sus características y propósitos (Rodríguez et al., 2020).