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Principios ambientales de la Declaración de Río de 1992

La Declaración de Río de 1992, teniendo como objetivo establecer una alianza mundial equitativa a partir de la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, el sector productivo y la sociedad en general, consagró diferentes principios en materia ambiental, entre los cuales se encuentran los siguientes:
Derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza
Este derecho entiende al ambiente como un elemento indispensable para el desarrollo de la vida del ser humano y de cualquier especie. De acuerdo con Amaya-Navas (2012), se trata entonces de una garantía cuyo objetivo es velar por mantener condiciones ambientales adecuadas para la supervivencia biológica de todas las especies y para su desarrollo normal e integral. Con base en este principio, en el artículo 79 de la Carta política de 1991 se consagró el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el correlativo deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del entorno y de conservar las áreas de especial importancia ecológica, así como de fomentar la educación ambiental para alcanzar estos objetivos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que en la estructura del Estado social de derecho la defensa del ambiente es un principio fundamentado en la importancia que tiene para la supervivencia del ser humano y de la posibilidad de las generaciones futuras de contar con un entorno que les permita su desarrollo integral (Corte Constitucional, C-671 de 2001).De esta manera, el ambiente sano se erige como un imperativo en el ordenamiento jurídico y para el diseño e implementación del marco normativo y de las políticas públicas. Además, como esta prerrogativa tiene el carácter de derecho-deber, se configura en una pauta para las actuaciones de los particulares y del Estado, relacionada con desarrollar una vida orientada a proteger, conservar y preservar el medio natural. Desconocer la transcendencia del entorno sano para el ser humano implica renunciar a la vida misma y a la supervivencia de las presentes y las futuras generaciones (Corte Constitucional, T-325 de 2017; C-048 de 2018)

Principio del derecho soberano de los Estados a aprovechar sus recursos naturales.
Se refiere a la facultad conferida a los Estados de aprovechar los recursos naturales que se encuentren dentro de su jurisdicción o control de acuerdo con sus políticas ambientales y de desarrollo, velando por prevenir la degradación ambiental, evitar los daños ambientales y garantizar los derechos humanos.

En este contexto se resalta que el Convenio sobre la Diversidad Biológica (Ley 165 de 1994) reafirma los derechos soberanos del Estado colombiano sobre sus propios recursos biológicos y de explotarlos de acuerdo con su política ambiental, además de la obligación de asegurar que la ejecución de las actividades no perjudique el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional. De igual forma, prevé que quien desee tener acceso a dichos recursos deberá someterse a la legislación y a las decisiones adoptadas por el gobierno nacional respectivo.

Principio del desarrollo inter e intra generacional
Dispone que el Estado y los particulares deben velar por la protección, el uso y goce apropiado del ambiente para que las presentes y futuras generaciones tengan la posibilidad de satisfacer sus necesidades. De modo que, en virtud del compromiso ético, esta generación tiene la obligación de salvaguardar el ambiente y hacer uso sostenible de los recursos naturales en aras de que todas las personas puedan vivir en condiciones dignas y con disponibilidad de recursos para satisfacer sus necesidades.

Este principio, denominado también como ‘equidad intergeneracional’, se refiere a la responsabilidad de cada generación en el manejo racional de los recursos naturales, para dejar a las futuras generaciones riquezas ambientales que no sean inferiores a las heredadas. De ahí que se distinga como un deber de la presente generación la administración sostenible del medio natural, a fin de que las próximas puedan gozar y disfrutar de este en igual o mejor medida (Valverde, 1996).

Principio de desarrollo sostenible
Se refiere al imperativo de adoptar un modelo de desarrollo que, desde una visión holística, permita lograr el crecimiento económico, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y la conservación de la naturaleza y los recursos naturales para que las presentes y las futuras generaciones puedan satisfacer sus necesidades. En consecuencia, contiene elementos que incluyen el equilibrio ecológico, el desarrollo económico y un componente ético que posibilita pensar no solo desde esta, sino también hacia otras generaciones que tienen el derecho de gozar de los bienes ambientales con los que hoy contamos y debemos cuidar.

La Corte Constitucional resalta en su sentencia C-479 de 2020 que la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales tiene la finalidad de garantizar el desarrollo sostenible. Dicho precepto constitucional ha sido definido como “el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias”. “la posibilidad de obtener un crecimiento económico basado en políticas de sostenibilidad y expansión de la base de recursos ambientales” “un ejercicio de planificación económica y de asunción de responsabilidad en materia ambiental en el modelo de desarrollo”.

Para este tribunal el modelo de desarrollo sostenible toca cuatro aristas: (i) la sostenibilidad ecológica, que exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad económica, que pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones.

Principio de erradicación de la pobreza
Se prevé como prerrequisito para el desarrollo sostenible en la medida que a partir de la reducción de las diferencias en los niveles de vida y en el mejoramiento de la satisfacción de las necesidades de todas las personas es posible superar una de las principales causas de la degradación ecológica, la sobreexplotación de los recursos naturales por parte de aquellas personas que en situación de pobreza deben recurrir a los mismos para satisfacer sus necesidades básicas. Este principio considera también a las poblaciones en situación de pobreza como las principales víctimas de los daños ambientales, por lo que se ve la necesidad de erradicar este fenómeno.

En concordancia con este principio, el Objetivo 1 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) consagra que la pobreza hace referencia tanto a la falta de satisfacción de las necesidades básicas, tales como el acceso a los recursos y servicios básicos para una vida digna, como los alimentos, el agua potable, el saneamiento ambiental, entre otros, como también a la desigualdad en el acceso al trabajo remunerado, la educación, la propiedad y los recursos y servicios esenciales para una vida digna.

En materia ambiental, la pobreza se caracteriza como la inequidad en el acceso a los recursos naturales y a los beneficios económicos derivados de las actividades de explotación ambiental, lo cual contribuye de manera determinante a la generación de conflictos ambientales, dado que las poblaciones en situación de pobreza se ven obligadas a sobreexplotar los bienes naturales para satisfacer sus necesidades más básicas, creando con ello desequilibrios en el entorno, que muchas veces no pueden controlar o mitigar. Por lo tanto, se reconoció como una tarea urgente emprender acciones eficientes en aras de reducir y erradicar la pobreza, en el marco del concepto holístico de desarrollo sostenible, que considera la interrelacionalidad e interdependencia de los factores económicos, culturales, sociales, políticos y, sobre todo, ambientales (Rodríguez, 2020).

principio de prelación a la situación y necesidades especiales de los países en desarrollo
Se refiere a la responsabilidad de los Estados de proteger el ambiente y los recursos naturales, con base en la equidad internacional y considerando que los países con más recursos económicos son también aquellos con los más altos niveles de contaminación. Por tanto, se busca aunar esfuerzos desde las posibilidades de cada Estado para salvaguardar el entorno, en especial haciendo uso de los recursos financieros, científicos y tecnológicos que algunos pueden aportar para lograr el desarrollo sostenible en todo el mundo.

En este escenario, con la Declaración de Río se procuró reconocer que los países desarrollados económicamente son la fuente principal de la degradación ambiental, por la gran concentración industrial, y que, a su vez, los países en desarrollo son los que más sufren los efectos de dicha degradación, en especial por la falta de desarrollo económico, tecnológico y científico para enfrentarla y mitigarla (Kohona, 1993).

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha interpretado que este principio se sustenta en la equidad de las relaciones entre los Estados, la cual tiene como criterio el grado de desarrollo y la política de conveniencia nacional, la cual se encuentra consagrada en el artículo 226 de la Carta política como el deber del Estado de promover las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, sobre los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Corte Constitucional, C-048 de 2018).

Principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas para los Estados.
Este principio tiene como objetivo distribuir la responsabilidad entre todos los Estados cuando se está frente a alteraciones ambientales producidas por el ejercicio de actividades dañinas al ambiente y que son desarrolladas por personas naturales o jurídicas dentro de sus jurisdicciones. Lo anterior considerando que cada Estado contribuye en diferente medida a la degradación ambiental, por lo que su responsabilidad debe ser distinta; de ahí que este tipo responsabilidad no se limite al plano individual, sino que es susceptible de ser colectiva o solidaria y de diferente cuantía, estableciendo especialmente cargas superiores a los países industrializados por las presiones que sus sociedades hacen sobre el ambiente y por los recursos financieros con los que cuentan (Servi, 1998).

Al respecto, hemos referido que este principio surgió de la comprensión de la comunidad internacional sobre los diferentes factores y actores que logran contribuir a la degradación ambiental, reconociendo que así como los países desarrollados cuentan con mayores recursos tecnológicos y financieros, también son los mayores generadores de contaminación, razón por la cual los problemas ambientales son un asunto que requiere de los esfuerzos de todo el mundo, de manera solidaria; en otras palabras, aquellos que están en mejor situación económica, científica o tecnológica pueden cooperar con los que se encuentran en desarrollo y que por cuestiones económicas tienden a sobreexplotar los recursos naturales, dificultando el cumplimiento del desarrollo sostenible (Rodríguez, 2020).

Principio de reducción y eliminación de modalidades de producción y consumo insostenible e implementación de políticas demográficas adecuadas.
Mediante este principio se reinterpreta la actual relación producción-consumo, para avanzar hacia una en la que se entienda que la producción sostenible requiere menos recursos y  que el consumo sostenible reduce recíprocamente la necesidad de la extracción excesiva de recursos naturales (Hernández, 2018).De acuerdo con Cafferata (2004), este precepto implica la responsabilidad de los Estados de diseñar y formular sus políticas económicas y ambientales teniendo en cuenta cuatro criterios específicos, a saber:

1) el ecológico, que comprende los procesos ecológicos y su capacidad de renovación y regeneración; 2) el social, que permita la igualdad de las oportunidades dentro de la sociedad, se estimule la integración comunitaria, la participación ciudadana y el respeto por la diversidad cultural y se garantice la satisfacción de las necesidades básicas, tales como la vivienda, la salud y la alimentación; 3) el cultural, como elemento esencial para la preservación de la identidad cultural básica propia de cada colectividad; y 4) el económico, como criterio que busca el crecimiento pero, al mismo tiempo, la equidad intra e intergeneracional.

Por lo tanto, con base en este principio corresponde a los Estados tomar medidas suficientes y eficaces que logren el desarrollo sostenible, el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas, a partir de políticas demográficas apropiadas que respeten y garanticen el cumplimiento de los derechos fundamentales de todos los individuos, en el marco de un replanteamiento de la relación entre la producción y el consumo. 

Principio de cooperación en el intercambio de conocimiento.
Se considera necesario que los Estados aúnen esfuerzos coordinados y apropiados, especialmente en la transferencia de conocimiento, tecnologías y experiencias de conservación, para lograr la articulación de saberes y la respuesta eficiente a las problemáticas ambientales y, en consecuencia, al desarrollo sostenible. Zapata-Lugo (1997) destaca que este principio se basa en el reconocimiento del deber de protección del ambiente como un todo, y requiere de una tarea conjunta e integral que superando los límites fronterizos permita la transferencia de conocimientos científicos y tecnológicos en aras de garantizar la salvaguarda, conservación o restauración del entorno y de los recursos naturales de nuestro patrimonio común.

De manera que este principio involucra per se el diálogo entre los Estados y el cumplimiento de una serie de obligaciones específicas, tales como la supervisión ambiental continua, que reconoce la necesidad de establecer información sobre el estado del entorno para con ello adelantar esfuerzos cooperativos que logren alcanzar su protección efectiva.

Principio de participación ambiental, especialmente de las mujeres, los pueblos indígenas y los jóvenes.
>La mejor manera de tratar las cuestiones ambientales es por medio de la garantía de la participación de todos los ciudadanos interesados en todos los niveles. Sobre el particular se dispone que los Estados deben garantizar a todas las personas acceder a la información ambiental, incluso aquella relacionada con materiales y actividades que representan un riesgo para las comunidades; de incidir en los procesos de toma de decisiones; y de acceder a procedimientos administrativos y judiciales efectivos cuando sea necesario.-Con base en este precepto hemos referido que en materia ambiental la participación se constituye en la acción que permite la incidencia de todas las personas en la toma de decisiones relativas a asuntos ambientales, mediante la interacción de los actores involucrados con posturas y proyectos de esta naturaleza. Por tanto, es una forma de intervención social que hace posible el derecho a gozar de un ambiente sano. Correlativamente se configura como un deber, un derecho y un principio de la vida social y política para la construcción colectiva de mejores condiciones ambientales y de protección del patrimonio (Rodríguez, 2018).
Debe tenerse en cuenta que esta incidencia ciudadana puede ser tanto administrativa como judicial, la primera entendida como la incidencia del ciudadano en el funcionamiento del Estado por medio del conocimiento e intervención en los procesos de planeación y gestión pública, así como en el seguimiento y control de las actividades y políticas que en materia ambiental se adopten; la participación administrativa puede darse en el escenario de la defensa de intereses particulares y en la estructuración de funciones y actividades del Estado. En lo que respecta a la participación judicial, se refiere a la utilización de los mecanismos mediante los cuales es posible lograr la reivindicación de un derecho individual o colectivo que se ha negado o vulnerado y se ejerce de manera exclusiva en la rama judicial del poder público (Rodríguez, 2021).

Igualmente, la Declaración de Río consagró como un principio fundamental la participación de la mujer en el ordenamiento ambiental y del desarrollo, así como también la de otros actores, como los jóvenes, que a partir de sus ideas, creatividad y valores pueden contribuir en la formación de un mundo sostenible que logre garantizar un mundo futuro para todos; de igual modo, está la participación de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, así como de comunidades locales, pues su papel en el ambiente y el desarrollo ha resultado indispensable en la sostenibilidad ambiental, debido a que sus conocimientos y prácticas tradicionales basados en su identidad, cultura e intereses procuran un uso racional de los recursos naturales. Así pues, la participación ambiental es un proceso que tiene por objetivo la conservación, preservación y uso sostenible de la biodiversidad, además de la garantía de los derechos ambientales. Es además un derecho fundamental y colectivo que implica formar parte activa e incidir en los procesos de toma de decisiones y garantizar la presencia e incidencia de la sociedad civil en todas las etapas de los proyectos y políticas ambientales.

Las comunidades tienen una responsabilidad muy importante en la defensa de los derechos ambientales, para lo cual deben utilizar los derechos de acceso consagrados en el Principio 10: adquirir información de calidad sobre los aspectos que las afectan, utilizar los mecanismos de participación ambiental y acudir a instancias judiciales o administrativas en caso de ser necesario. El rol de la justicia constitucional es definitivo, con prioridades como el fortalecimiento de la respuesta judicial frente a las acciones constitucionales en defensa del ambiente, la armonización de los instrumentos constitucionales de protección del ambiente sano, la dignificación y no la estigmatización de los actores que promueven la participación en materia ambiental y la garantía integral de los derechos ambientales como una responsabilidad con las futuras generaciones (Rodríguez, 2015).

Principio de promulgación de leyes adecuadas y eficaces sobre el ambiente.
Esta prerrogativa pretende que el marco legislativo de los Estados se formule conforme con los objetivos ambientales y de desarrollo sostenible, reconociendo su soberanía nacional y el contexto social, económico, cultural y político de cada país, así como las complejidades que cada factor representa internamente. En efecto, este precepto exige a los Estados el diseño de una legislación ambiental que permita sentar las bases y dar cumplimiento a los postulados de desarrollo sostenible, involucrando a las empresas para que interrelacionen armónicamente el crecimiento económico con la protección ambiental, así como la equidad social y la sustentabilidad para las presentes y futuras generaciones (Mulieri y Paz, 2009).

Es necesario entonces, tener en cuenta que el objetivo es que las leyes promulgadas en el derecho interno de los Estados consideren tanto la protección del ambiente como el desarrollo social y económico al que se pretende llegar, lo cual requiere de la aplicación integral y armónica con los demás principios, tales como desarrollo sostenible y participación. Las disposiciones deben ser adecuadas y eficaces para cada contexto nacional, lo que exige además de mecanismos e instrumentos que permitan materializar dichas normas y que no se queden en el cuerpo normativo sin posibilidades de materializarse.

Principio de responsabilidad y reparación por daños ambientales.
El derecho ambiental reconoce al ambiente como patrimonio común de la humanidad que debe protegerse, por lo que ha establecido principios y mecanismos con los cuales pretende prevenir la generación de daños y también tomar medidas para repararlos. Es así como se pone de presente la necesidad de la figura de responsabilidad, que bien puede ser civil, administrativa o penal, por acción u omisión de personas naturales o jurídicas que han generado daños ambientales, con lo cual se busca compensar a los sujetos que se vieron afectados por los efectos negativos de las actividades del infractor (Rodríguez, 2020).

En el marco constitucional colombiano, en el artículo 80 se dispuso el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. Asimismo, dispone que el Estado tiene la responsabilidad de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir reparaciones por los daños causados.

Del citado artículo la Corte Constitucional ha explicado que la primera parte figura como un mandato preventivo de especial relevancia por tratarse del ambiente; de esta manera, la protección se otorga con la evitación del daño que pueda generarse, por un lado porque los impactos ambientales muchas veces son irreversibles y, por otro, por los elevados costos que implica la restauración. El daño ambiental o el riesgo de este es, entonces, el punto de partida para la formulación de los principios ambientales, los cuales pretenden ser guía para que las autoridades actúen cuando se encuentren ante situaciones que generan afectaciones.

Principio de precaución
>Cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de información o certeza científica no debe utilizarse como motivo para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. De modo que la fórmula jurídica-analítica de este principio se traduce en la siguiente ecuación:

incertidumbre científica + sospecha de daño = acción precautoria

El principio de precaución constituye uno de los pilares del derecho ambiental nacional e internacional. Ha sido consagrado en diversos instrumentos como tratados y declaraciones y, asimismo, en el ámbito interno de Colombia ha sido recogido en la ley y en la jurisprudencia. Dicho principio representa uno de los asuntos de gran trascendencia en la protección y prevención de los daños ambientales, constituyéndose en una de las columnas fundamentales del derecho ambiental.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto ciertas condiciones de aplicabilidad del principio de precaución: 1) la existencia de un peligro de daño; 2) la representación de un perjuicio grave e irreversible; 3) la valoración científica del riesgo así no llegue a niveles de certeza absoluta; 4) la finalidad proteccionista de la decisión, encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; y 5) la motivación de la sentencia o acto administrativo que aplique el principio (Corte Constitucional, T-614 de 2019).

Principio de in dubio pro natura
Hace referencia a que ante la duda e incertidumbre científica sobre los riesgos de un peligro o amenaza de un daño ambiental o a la salud humana, se opte por tomar medidas tendientes a proteger el entorno y así evitar los efectos negativos –posiblemente irreversibles– que pudieran generarse de no actuar.

En el ámbito jurídico interno, la Corte Constitucional ha explicado que ante la duda e incertidumbre científica sobre los riesgos respecto al ambiente, debe resolverse en favor de la naturaleza, lo cual ha sido denominado jurisprudencialmente como in dubio pro natura o in dubio pro ambiente, el cual se aplica cuando no existe certeza sobre el impacto de cierta actividad en el ambiente y jurídicamente se asume la certeza del impacto como negativo; ello para que se tomen las medidas preventivas necesarias que impidan la generación de daños graves e irreversibles en el entorno o la salud humana, porque de esperarse a que se presenten los daños sería imposible revertir sus consecuencias.

Principio de prevención
Según la Corte Constitucional, este principio opera cuando se está ante situaciones en las que hay pleno conocimiento de la posibilidad de la generación de daños o riesgos derivados de un proyecto, obra o actividad. Ante este contexto, las autoridades competentes pueden adoptar medidas para evitar que el riesgo o el daño se produzcan o para mitigar o reducir las repercusiones. (Corte Constitucional, C-073 de 2010).

De acuerdo con Rodríguez, Gómez-Rey y Monroy-Rosas (2012), el principio de prevención busca utilizar los medios técnico-jurídicos necesarios para no afrontar pérdidas ambientales irreparables ante riesgos ciertos, lo cual se ve materializado en la generación de políticas, mecanismos e instrumentos de gobierno que tienen como fin evitar y reducir los impactos y daños que puedan generarse en el ambiente.

Ante este escenario se observa que el principio de prevención, a diferencia del de precaución, cuenta con la certeza absoluta de la peligrosidad de un daño al ambiente o a la salud humana, y se aplica de manera anticipada a la consumación del daño para evitar que se genere o continúe (Rodríguez, 2020).

Principio del que contamina paga
>Hace referencia a internalización de los costos ambientales por medio de herramientas económicas, en donde los responsables de contaminar deben asumir los costos necesarios para su prevención y, de ser el caso, para su mitigación o reducción, buscando así la reducción de la degradación ambiental y la incentivación del diseño y adopción de tecnologías amigables con la protección del entorno.La Corte Constitucional ha dicho que este principio implica que el agente contaminante asuma los costos necesarios para mitigar o reparar el entorno. De esta manera, se pretende que los actores que desarrollan actividades contaminantes se encarguen de los gastos que conlleva la reparación o reducción de los impactos ambientales (Corte Constitucional, T-080 de 2015).

El alto tribunal ha explicado también que los responsables de contaminar deben asumir los costos necesarios para su prevención, y cuando proceda, para su mitigación o reducción (Corte Constitucional, C-220 de 2011), buscando con ello reducir la polución, pero además incentivar el diseño de tecnologías amigables con el ambiente y que contribuyan a reducir los impactos ambientales derivados de actividades industriales (Corte Constitucional, C-595 de 2010).

Principio de evaluación de impacto ambiental
Esta evaluación es uno de los instrumentos fundamentales para la prevención de daños en la gestión ambiental, toda vez que le permite a los encargados de tomar las decisiones ambientales identificar los impactos de los proyectos, obras o actividades, la evaluación de alternativas y el diseño e implementación de medidas de prevención, mitigación, gestión y monitoreo para la protección, conservación o restauración del entorno y los recursos naturales (González y Gómez, 2013).

La Corte Constitucional ha aclarado que la evaluación de impacto ambiental se configura como el proceso del cual se encarga la autoridad ambiental y que está dirigido a determinar y valorar sistemáticamente los efectos o consecuencias negativas que la ejecución de un proyecto, obra o actividad puede generar para el ser humano, los recursos naturales y el ambiente (Corte Constitucional, C-035 de 1999).

Principio de progresividad
Se trata de un limitante al poder de las autoridades de promulgar normas en menoscabo de los progresos normativos anteriores, es decir que se configura como el deber avanzar progresivamente en la protección de los derechos ambientales, que los avances en el derecho ambiental no pueden verse afectados por normas que contengan disposiciones de protección anteriores a las reconocidas (Londoño-Toro et al., 2010.

En ese sentido, el principio de progresividad se erige como un imperativo, esto es, como una obligación positiva que se traduce en la mejoría constante o progreso de las condiciones de la existencia, de acuerdo con lo cual el Estado debe expedir progresivamente la ampliación de la cobertura y la protección ambiental a partir de medidas graduales, que, a su vez, protejan los derechos de las personas (Peña-Chacón, 2012).

Ante este panorama, la Corte Constitucional ha referido que el principio de progresividad le impone al Estado la obligación de seguir hacia adelante en lo que se refiere al goce pleno de los derechos reconocidos, bajo el entendido que los Estados no pueden adoptar una posición inmóvil respecto a su satisfacción, sino que, por el contrario, deben procurar aumentar la cobertura y las garantías que les resultan propias, bien sea con medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza (Corte Constitucional, C-228 de 2011).

Principio de no regresión
Este principio contiene una obligación negativa de no hacer, esto es, de no retroceder en el nivel de protección ambiental alcanzado, mediante derogatorias o medidas negativas que reduzcan la salvaguarda del entorno y de los recursos naturales. Se trata entonces de no adoptar medidas legislativas, administrativas o judiciales que desmejoren el nivel de tutela que tiene el ambiente.

Según Prieur (2010), la regresión en materia ambiental es absurda en la medida que modificar o derogar normas por medio de las cuales se busca la protección del ambiente implica reducir la garantía de salvaguarda de los derechos a las personas de las presentes y futuras generaciones, dado que los recursos naturales son limitados y su sobreexplotación puede derivar en la afectación a la supervivencia de todos los seres que habitan la Tierra. La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de no regresividad implica que los cambios normativos adelantados por el legislador o cualquier otro poder público en relación con derechos y garantías ambientales ya reconocidas no pueden significar un retroceso, pues el deber del Estado es procurar un avance gradual de los derechos y, por tanto, cualquier disminución o afectación de la protección alcanzada debe respaldarse constitucionalmente, así como evaluar dicha afectación con base en los contenidos mínimos intangibles de cada derecho (Corte Constitucional, C-028 de 2018).

Principios de la gestión ambiental

armonía regional
Las entidades territoriales deben ejercer sus funciones constitucionales y legales en materia ambiental de forma coordinada y armónica en el marco de las normas superiores y las directrices dadas por la política nacional ambiental con el fin de garantizar el manejo unificado, racional y coherente del patrimonio natural del país
Gradación normativa
Las disposiciones establecidas en esta materia deben respetar el carácter superior y la preeminencia jurídica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Asimismo, las funciones constitucionales atribuidas a las entidades territoriales deberán ejercerse con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno nacional, el Ministerio de Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.

Con este principio, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, se busca que la protección ambiental obedezca a un criterio unitario y general, que conforme con lo dispuesto por el nivel central se salvaguarde el entorno en lo territorial y en lo regional, adoptando las medidas que consideren necesarias para dicho fin, siempre que sean concordantes con las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente (Corte Constitucional, C-894 de 2003).

En ese entendido, para el tribunal constitucional el principio de gradación normativa garantiza que las relaciones ambientales dictadas por las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales respeten los preceptos dictados por las autoridades nacionales (Corte Constitucional, C-894 de 2003). De modo que la gradación normativa no se refiere a la subordinación orgánica de uno a otro, sino que al dictar normas y adoptar decisiones las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales deben acatar las decisiones de mayor jerarquía, pues el sometimiento a las normas de superior jerarquía es un elemento esencial de un Estado social de derecho (Corte Constitucional, C-554 de 2007).

Rigor subsidiario
A medida que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, y cuando las circunstancias locales particulares así lo requieran, las normas y medidas de política ambiental expedidas por las autoridades ambientales, tales como la regulación sobre el uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables o las referentes a las licencias o permisos ambientales, deben ser sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, respecto de aquellas de superior jerarquía. La Corte Constitucional en Sentencia C-894 de 2003 refiere que las regulaciones nacionales expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente son un estándar mínimo que puede ser insuficiente para proteger ecosistemas regionales especialmente frágiles que requieren medidas más exigentes para el desarrollo de proyectos o actividades.

De igual manera, en Sentencia C-554 de 2007 afirma que este principio es una expresión clara del principio constitucional de autonomía y guarda relación con el principio de gradación normativa, ya que busca complementar o adicionar normas de carácter superior, en el marco del respeto a la jerarquía de las normas, con disposiciones o decisiones de las corporaciones autónomas regionales o de las entidades territoriales en función del desarrollo de la gestión de sus propios intereses ambientales.

Es imprescindible que las autoridades ambientales regionales y locales que adopten medidas ambientales más restrictivas que las existentes en el ámbito nacional invocando el principio de rigor subsidiario expidan actos administrativos suficientemente motivados a fin de justificar de manera clara, transparente y equitativa los fundamentos técnicos y jurídicos acerca de las circunstancias especiales y específicas por las cuales fijan dichos estándares de mayor rigurosidad (Herrera-Carrascal, 2020). En ese orden de ideas, la aplicación de este principio debe responder a restricciones que propendan al mejor uso de los recursos naturales, pues de lo contrario se estaría frente a una reglamentación indebida por parte de las autoridades ambientales locales y actuaciones administrativas discrecionales alejadas de sus características y propósitos (Rodríguez et al., 2020).